Modulación del principio de relatividad de las sentencias de amparo.
- Jorge de Hoyos Walther
- 24 nov 2023
- 7 Min. de lectura
El “principio de relatividad de las sentencias de amparo” tiene su origen en el artículo 107 Constitucional, 76 de la Ley de Amparo de 1936 y artículo 74 de la Ley de Amparo publicada en 2013. Privilegiando la brevedad, omitimos la historia de este principio previa a 1936. Es una de esas instituciones polémicas que por años permaneció intocable. No faltaron los juristas como Juventino V. Castro quienes criticaron duramente la forma en que el mismo funcionó rígidamente durante la segunda mitad del siglo XX y todavía hasta 2012.

El 6 de junio de 2011 se publica una reforma importante al artículo 107 de la Constitución, base del juicio de amparo, pero por lo que toca al principio de relatividad de las sentencias de amparo, el texto queda prácticamente igual: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.”
Siguiendo esta línea plasmada en la Constitución, la Corte en el año de 2012 seguía defendiendo la aplicación rigurosa del principio de relatividad.
Criterio vigente en 2012.
A pesar de que la Constitución ya había sido reformada, en 2012 la Corte reitera la interpretación tradicional del principio de relatividad en los siguientes términos[1]:
La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente.
Lo anterior “en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.”
Como podrá apreciarse, el criterio predominante seguía siendo salvaguardar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, tal como había funcionado por décadas.
Criterios en 2018.
Apenas seis años después, encontramos una modificación importante, flexibilizando el principio de relatividad. Resulta interesante que el texto constitucional seguía siendo el mismo, pero aquí por primera vez se acepta una reingeniería del criterio que se había aplicado tajantemente por décadas. En este año se dictan varias sentencias de la Primera y Segunda Sala, todas orbitando alrededor del principio de relatividad. Enseguida resumimos los más relevantes:
La Primera[2] y Segunda Sala[3] de la SCJN, resolvieron dos casos emblemáticos en los que se sostuvo:
1.- La reforma de 10 de junio de 2011 no eliminó el principio de relatividad, pero si tiene por efecto la necesidad de reinterpretar tal principio.
2.- A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa.
3.- Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja.
4.- Mantener la interpretación tradicional del principio de relatividad en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales.
5.- La necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que la Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación tradicional del principio de relatividad sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa.
6.- En este orden de ideas, la Primera Sala sostuvo que el principio de relatividad:
a.-Se concede el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos.
b.- Es irrelevante para la procedencia del amparo el hecho de que una sentencia de amparo pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional.
c.- Lo anterior implica que es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.
7. El principio de definitividad en materia ambiental: La Primera Sala se ocupó de analizar este mismo tema desde la perspectiva del derecho ambienta, y siguiendo la misma línea de argumentación sostuvo[4]:
a. La especial configuración del derecho a un medio ambiente sano exige la flexibilización de los distintos principios del juicio de amparo, entre ellos, la determinación de sus efectos.
b. Uno de los principales problemas que enfrenta el juicio de amparo en materia ambiental es la tensión que naturalmente se genera entre el otorgamiento de la protección constitucional en esa materia y el principio de relatividad de las sentencias, pues generalmente dicha concesión trasciende a la figura del quejoso y beneficia a otras personas aun cuando éstas no hubieran acudido a la vía constitucional.
c. En este sentido es necesario reinterpretar el principio de relatividad con el objeto de dotarlo de un contenido que permita la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa.
d. Tanto este derecho humano como el principio de relatividad de las sentencias, están expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su interacción debe ser armónica, es decir, la relatividad de las sentencias no puede constituir un obstáculo para la salvaguarda efectiva del medio ambiente.
8. Intereses colectivos. En el mismo año 2018, al analizar la relatividad de las sentencias, desde la perspectiva de los intereses colectivos, la Segunda Sala, por su parte sostuvo:
a. El principio de relatividad admite modulaciones cuando se acude al juicio con un interés legítimo de naturaleza colectiva.
b. En cualquier caso, tanto el interés colectivo como el legítimo, comparten como nota distintiva su indivisibilidad, es decir, no pueden segmentarse.
c. Por ello, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de quien promovió un juicio de amparo, sería inadmisible suponer que por esa cuestión se niegue la procedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias.
9. Omisiones legislativas: Una vez más la Corte[5] flexibiliza el principio de relatividad de la sentencias de amparo, tratándose de amparos contra omisiones legislativas. En la sentencia respectiva se afirma:
a. De una interpretación sistemática de la fracción I del artículo 103 y la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, en conexión con la fracción II del artículo 107 de la Ley de amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente.
b. La procedencia del amparo en esa hipótesis no vulnera el principio de relatividad porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional que disciplina al juicio de amparo y, por tanto, es perfectamente admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional.
Criterio de 2023.
Este año se da otra vuelta de tuerca, en la misma dirección de los criterios adoptados en 2018, en esta ocasión con motivo de un amparo contra leyes promovido por una asociación civil que alegaba tener interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de una ley.
1. La Segunda Sala sostuvo[6] que en este tipo de amparos debe modularse y privilegiarse el acceso a la justicia:
a. El principio de relatividad no debe aplicarse de forma tajante o absoluta cuando se trate de juicios de amparo promovidos con base en un interés legítimo, a fin de tutelar los derechos colectivos de determinados grupos, pues hacerlo de esa manera llevaría a concluir que debe individualizarse una situación jurídica que, de origen, no es indivisible por su naturaleza colectiva, en función de quienes son los titulares del derecho humano en cuestión.
b. Si bien los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de las asociaciones en cita, es inadmisible suponer la improcedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias, ya que éste no tiene el alcance de limitar el acceso a la jurisdicción de las personas cuando se trata de intereses difusos o colectivos
2. En la misma línea, la Primera Sala sostuvo[7]:
a. En los juicios de amparo indirecto promovidos por asociaciones civiles con base en un interés legítimo para tutelar derechos colectivos, los efectos de la concesión de la protección constitucional deben ser acordes a éste y más amplios a los que se daría a una persona en lo individual.
b. El anterior criterio no desconoce el principio de relatividad de las sentencias de amparo, sino que lo reinterpreta a fin de conseguir un efecto de la protección constitucional que sea acorde al principio de interés legítimo y a la protección de intereses colectivos.
c. Lejos de que se pueda invocar la relatividad de las sentencias como una causa de improcedencia del juicio, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a buscar las herramientas jurídicas necesarias para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, pueda concretar los efectos de su decisión en beneficio de todo un grupo con el objetivo de tutelar de mejor manera el derecho humano de acceso a la justicia.

En conclusión, la reinterpretación o modulación del principio de relatividad de las sentencias de amparo es sin lugar a duda positivo. Una larga espera para quienes hemos estudiado el juicio de amparo desde hace décadas, ya sea como académicos o litigantes, en mi caso ambas calidades.
[1] Tesis: 2a./J. 36/2012 (10a.)
[2] Registro digital: 2016425. Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.)
[3] Registro digital: 2017955. Tesis: 2a. LXXXIV/2018 (10a.)
[4] Registro digital: 2018800. Tesis: 1a. CCXCIV/2018 (10a.)
[5] Registro digital: 2017065 .Tesis: 1a. LVIII/2018 (10a.)
[6] Registro digital: 2027538. Tesis: 1a. XXXVII/2023 (11a.).
[7] Registro digital: 2027531. Tesis: 1a. XXXVI/2023 (11a.)