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Jorge De Hoyos Walther

Límites a la libertad contractual mercantil

Por: Jorge E. de Hoyos Walther


En el mes de Noviembre de 2023 la Suprema Corte de Justicia de la Nación publica dos importantes jurisprudencias en materia de Libertad Contractual en el derecho comercial. En ellas se reitera que tal libertad no es absoluta, y por tanto, tiene límites. Transgredir los linderos puede implicar la nulidad de una o varias cláusulas del contrato. Enseguida lo explicamos.




El artículo 78 del Código de Comercio ha permanecido intacto desde su publicación en 1889. Dicho precepto consagra el principio de libertad contractual en los siguientes términos:

“En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”

Mucho se ha escrito sobre este tema. El respeto a la autonomía de las partes es sin duda uno de los principios fundamentales de los Contratos. En el pasado reciente comenzó a verse una tendencia para poner limites a la libertad contractual, pero se trataba de casos en los cuales la transgresión parecía evidente, por ejemplo, cuando se afectan derechos de consumidores[1], o en casos evidentes como la usura[2]. Debo comentar que el tema de la regulación y restricción de la usura implico décadas para lograr un conjunto de jurisprudencias que le pusieran límites.


Sin embargo, y dejando de lado los dos casos mencionados, existen aún un sin número de relaciones comerciales en las que la disparidad no es tan clara. Por ello resulta importante tener presente estas dos jurisprudencias recientes de la Suprema Corte de Justicia.

Las jurisprudencias de referencia son las siguientes:

CONTRATOS MERCANTILES. SON NULAS LAS CLÁUSULAS TANTO LAS CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, COMO AQUELLAS EN LAS QUE SU CUMPLIMIENTO QUEDA AL ARBITRIO DE UNO DE LOS CONTRATANTES. Registro digital: 2027621. Primera Sala. Undécima Época. Civil. Tesis: 1a./J. 178/2023 (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia

LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL. SU CONTENIDO Y ALCANCE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Registro digital: 2027651.Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Civil. Tesis: 1a./J. 179/2023 (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia


En resumen, la Corte sostiene en estas jurisprudencias lo siguiente:

1. Si bien el artículo 78 del Código de Comercio reconoce el principio de libertad contractual, también lo es que está limitado a que la validez y el cumplimiento de los contratos no quede al arbitrio de uno de los contratantes, a fin de procurar que los contratos sean cumplidos a cabalidad por todas las partes involucradas y exista la seguridad de que se cumplirán los acuerdos.


2. Por tanto, son inconstitucionales las cláusulas que atenten contra el principio de igualdad entre las partes que rige la materia mercantil, por ejemplo, aquellas cláusulas en las que se establezca que una sola de las partes de forma unilateral podrá rescindir el contrato, esto es, sin la intervención del otro contratante; o en las que se obligue a uno de los contratantes a igualar o mejorar tarifas en plazos demasiados breves y/o sin conocer las condiciones de las ofertas, so pena de rescindir el contrato.



3. El principio de libertad contractual previsto en el artículo 78 del Código de Comercio implica que en materia mercantil las partes –las personas comerciantes– son libres de pactar y establecer relaciones jurídicas específicas con otras personas, para la consecución de determinados fines que quieren para sí mismas, conforme a su proyecto de vida, lo cual es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que la persona, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos.


4. La libertad contractual referida no excluye que deban observarse un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación; es decir, las partes son libres de convenir lo que mejor convenga a sus derechos siempre que respeten las leyes y sean acordes al orden público y la igualdad entre ellas.


5. De ahí que el artículo 1797 del Código Civil Federal es una restricción al principio de libertad contractual, específicamente respecto a la terminación de los contratos, la cual busca garantizar el debido y cabal cumplimiento de los contratos y los principios de equidad de las partes en un contrato del orden civil o mercantil –según el cual las partes son libres de pactar en los términos que más les convengan en igualdad de condiciones– y el de pacta sunt servanda previsto en el artículo 1796 del mismo ordenamiento legal, según el cual los pactos deben cumplirse en los términos en los que fueron acordados, esto es, que los convenios sean satisfechos a cabalidad y alcancen los fines para los que fueron convenidos.


6. Por ello, partiendo de la premisa de que la materia mercantil se rige por el principio de igualdad entre las partes, tanto en las cuestiones sustantivas como en los aspectos procesales, y que éstas son libres para contratar procurando que los pactos sean cumplidos en los términos acordados, el legislador estableció como límite a la libertad contractual del comercio, el hecho de que la validez y el cumplimiento de los contratos no quedara al arbitrio de sólo uno de los contratantes.


7. El principio de libertad contractual en materia mercantil, previsto en el artículo 78 del Código de Comercio, atañe a todos los derechos y bienes del individuo de los que puede disponer; en particular, a su derecho de propiedad, pues tratándose de sus bienes materiales, las personas gozan de la mayor libertad de decisión para disponer de ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que mejor convengan a sus intereses, sin más restricción, que el respeto a los derechos de terceros y al orden público.


8. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


Considero positivas estas jurisprudencias, y creo conveniente resaltar un tema de importancia. A diferencia del caso de la usura o los derechos de los consumidores, estas tesis no están construidas a partir de un esquema de desigualdad entre partes contratantes. No parten del supuesto de relaciones de poder entre consumidores. Por ende, resulta especialmente importante el análisis a profundidad de estos dos precedentes, ya que pueden atravesar en forma transversal las relaciones comerciales de arrendamiento, suministro, compraventa y otras similares.

[1] Derecho al acceso a la Justicia. Su relevancia tratándose de consumidores. Registro digital: 2015234. Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLI/2017 (10a.) https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015234 [2] Pagaré. Si el juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la ley general de títulos y operaciones de crédito es notoriamente usuraria puede, de oficio, reducirla prudencialmente. Registro digital: 2006795. Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a./J. 47/2014. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006795

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